Arte y mercado (II)

Tras la entrada anterior, en la que se repasa el funcionamiento del mercado del arte, toca ahora hacer una primera aproximación jurídica a la cuestión. Las consideraciones legales que son de aplicación a este mercado son muchas, y de bastante calado, por lo que las ideas que se expresan en este artículo no agotan ni mucho menos la materia, sino que sirven más bien de humildes notas introductorias. Siempre pensando en artistas de obra gráfica y plástica, vamos a tratar un par de temas que están relacionados con la vida de la propia obra, desde su génesis hasta su tráfico en el mercado del arte.

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El contrato de encargo de obra

Es habitual pensar en el artista como alguien que, tras los pertinentes ataques de inspiración y locura creativa, se abalanza sobre el lienzo para plasmar su idea y crear una obra. Recordemos aquí, a propósito de las ideas, que no son objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), sino que se exige que éstas se expresen por cualquier medio o soporte. Pero también es habitual que el artista gráfico o plástico cree una obra a petición de alguien, que pasará a ostentar la propiedad física de la misma, pero no se puede hablar, en puridad, de que adquiera también la propiedad intelectual sobre la obra. Es más, la ley impide que se rompa totalmente el vínculo entre el autor y su creación, ya que el hecho generador de la propiedad intelectual es, precisamente, el acto de creación. Por eso existen los derechos morales, irrenunciables e inalienables, en virtud de los cuales el artista no “vende” sus derechos sobre la obra, ni los morales ni los de explotación, sino que lo que hace es ceder estos últimos. Es decir, que el autor lo será por siempre, y además, se le debe reconocer como tal, aunque la obra se haga por encargo de un tercero.

En este supuesto que nos ocupa, la causa del nacimiento de la obra es el acuerdo entre dos partes, la que encarga, y la que ejecuta el encargo, lo que traducido al lenguaje jurídico quiere decir que existe un comitente y un autor. Dicho acuerdo, que debe ser por un precio cierto fijado antes de ponerse manos a la obra, se plasma en lo que se conoce como contrato de encargo de obra, que no tiene una regulación específica, innecesaria porque sigue las reglas del arrendamiento de obra del Código Civil. En el sistema general español, basta con que los contratos sean verbales, pero como es lógico, es altamente recomendable suscribirlo en forma escrita. La principal obligación del autor consiste en entregar la obra en tiempo y forma, mientras que la del comitente es la de pagar el precio, pero también la de dar a la obra el uso pactado, lo que no excluye que comercie con ella, pero respetando los derechos morales de la LPI, y particularmente, la integridad de la obra. De otra manera se podría estar menoscabando la reputación del autor. Por su parte, el autor no pierde el derecho a modificar su obra o incluso retirarla del comercio, pero en estos casos debe tener en cuenta los derechos de terceros (es decir, el tercero que se haya hecho con la obra), y en el caso de retirarla, además debe indemnizar por daños y perjuicios. Algunos de estos límites se deducen también del propio Código Civil, y claro está, si el comitente renuncia a la obra antes de tiempo, debe indemnizar al artista.

El derecho de participación

Podría pensarse que un artista pierde toda relación con su obra una vez la enajena. Desde el punto de vista de los derechos morales, ya hemos visto que no, pero, ¿qué pasa con los derechos de explotación? Pues que en virtud del artículo 17, también los retiene, porque cuando vende una obra, únicamente vende el soporte. Si quiere, podrá ceder o no los derechos sobre la obra, pero en la operación de compraventa el autor los sigue reteniendo salvo pacto expreso en ese sentido.

Pero más allá de lo anterior, hay un derecho, inalienable e irrenunciable, privativo de artistas gráficos y plásticos. Se trata del derecho de participación, o droit de suite por su nombre original en francés. Reconoce al artista el derecho a llevarse un porcentaje por cada reventa de su obra, siempre y cuando se realice por profesionales del mercado del arte como los mencionados en la entrada anterior. Este derecho, que poco a poco se va extendiendo por todo el mundo, estaba ya recogido en nuestra ley, pero desde 2001 está armonizado en la Unión Europea, lo que originó una nueva regulación en España a través de una ley específica. Bastante criticada, por cierto, porque sacaba este derecho de la sistematización de la ley de propiedad intelectual. El caso es que el texto está en vigor desde 2009.

Su configuración no es especialmente enrevesada. En primer lugar, la ley establece un umbral de activación del derecho (o lo que es lo mismo, un límite mínimo del precio de reventa) de 1.200€ sin impuestos. A partir de ahí, y con una cuantía máxima que puede recibir el autor por este concepto de 12.500€, hay una tabla de porcentajes en función de la cantidad, siendo el mayor el 4%, que corresponde a los primeros 50.000€. El derecho se puede gestionar individualmente o a través de Vegap,

www.vegap.es
http://www.vegap.es

la entidad de gestión dedicada a estas cuestiones. Para el profesional del arte que interviene en la transacción existe un régimen de obligaciones, que van desde responder solidariamente con el vendedor ante el artista (para evitar que nadie se desentienda), a la responsabilidad de retener la cantidad percibida por derecho de participación en concepto de depósito gratuito, con las consecuencias que luego veremos. Por último, hay que señalar que si bien la duración de este derecho es de 70 años tras la vida del autor, en sintonía con la duración habitual prevista en la LPI, el plazo de prescripción es de 3 años, por lo que conviene estar muy al tanto.

En la galería

Entre artista y galerista debe mediar un contrato de comisión en el que conste qué reparto se van hacer por cada venta, estableciendo los porcentajes correspondientes, variando de manera aproximada entre un 30% y un 50% a favor del galerista, en función de las labores que desempeñe, ya que no es lo mismo la mera exposición y venta de las obras que implicarse en dar a conocer al artista, por ejemplo.

Es interesante señalar que los profesionales del arte que enajenan obras se convierten en depositarios, de cara al autor, en el sentido del Código Civil: tienen obligación de recibir la cosa (el importe) y restituirlo al autor. Las consecuencias de incumplir no son menores, porque el hecho de que esa intermediación sea a título de depósito tiene una razón clara: las consecuencias son penales, y por tanto, la consideración de la infracción es de la máxima gravedad. Ello significa que si un galerista no restituye al autor el importe que le corresponde (siempre que supere los 400€), se enfrenta al tipo penal de la apropiación indebida. Y en efecto, el artículo 252 del Código Penal incluye el depósito dentro del delito de apropiación indebida, lo que introduce el feo concepto de prisión en el escenario artístico. Francamente, no parece el mejor sitio para hablar de arte.

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