Un tema recurrente en las películas de ciencia ficción suele ser el de la ciudad llena de pequeños aparatos voladores, y raro es que no se le hubiera ocurrido a Julio Verne, el gran precursor de los avances técnicos. Sin que hayamos llegado a ese estado de cosas, los drones son ya una realidad, y es imaginable que les aguarda un gran porvenir en las actividades más diversas, y desde luego un uso civil que se convertirá en algo cotidiano. Dado que la utilización de drones es creciente, y suscita gran interés en operadores económicos de diverso tipo por las suculentas posibilidades que ofrecen, pensando especialmente en temas como la entrega de paquetería a domicilio, las autoridades nacionales y europeas ya se han puesto a trabajar sobre la regulación de este tipo de aparatos. Pero también para profesionales y particulares son interesantes. Quizás demasiado, sumados a dispositivos como las cámaras GoPro. Las implicaciones de seguridad son evidentes.
Foto: cromo.com.uy
¿Qué es un dron?
Como introducción, apuntemos que dron es un extranjerismo que oficia como término de consenso para referirnos a una variedad de vehículos aéreos tripulados remotamente, de donde se extraen las dos conclusiones que sirven como punto de partida: la primera, que los drones son aviones, y la segunda, que son aviones tripulados, aunque sea en remoto. O dicho en inglés: los drones son Remotely Piloted Aircraft Systems (RPAS). Erróneamente se suele considerar que un dron es un aparato no tripulado, por confusión con los drones tripulados autónomamente, por ejemplo, mediante el uso de ordenadores de a bordo. Por eso es común referirse a estos vehículos como Unmanned Aircraft, y se suele utilizar genéricamente la palabra dron, a la que convendría buscar, entre nosotros, un reemplazo en castellano. Según la International Civil Aviation Organisation (ICAO), los drones consisten en una serie de elementos configurables que consisten en una aeronave pilotada remotamente, su estación de pilotaje asociada, los vínculos de control necesarios y cualquier otro elemento que pueda ser necesario para operar el vuelo. El tamaño de un dron es extraordinariamente variable: desde unos pocos centímetros a varios metros.
La historia de los aparatos aéreos sin tripulación física no es nueva, y parece que ya en el siglo XIX los austriacos utilizaron globos aerostáticos teledirigidos cargados con explosivos para lanzarlos sobre Venecia, con resultado irregular. El origen del término, como cuenta Ben Zimmer en el Wall Street Journal, es antiguo: viene de 1935.
Los drones en España
Usos militares aparte, los civiles ya son una realidad desde hace algún tiempo. En 2014 el gobierno impulsó una regulación provisional, a la espera de que en los próximos meses el Ministerio de Fomento anuncie una reglamentación específica que sustituya al artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de Aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia. Como es costumbre, la técnica legislativa es muy mejorable, y consiste en introducir la regulación sobre un tema específico en una ley «cajón de sastre». En todo caso, el carácter de dicho artículo es provisional y no debería durar más de unos meses. Algunas pinceladas, sin entrar en detalles técnicos:
.- Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg deben estar inscritas en el Registro de matrícula de aeronaves, y disponer de certificado de aeronavegabilidad.
.- Los drones pueden realizar actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos de día y en condiciones de visibilidad. Pueden operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios o de lugares de reuniones al aire libre, en espacio aéreo no controlado, a no más de 120 m, dentro del alcance de la emisión por radio de la estación de control, las aeronaves de menos de 2 kg al despegue si tienen medios para poder conocer la posición de la aeronave. De 2 kg a 25 kg, la distancia se amplía a 500 m. De 25 kg a 150 kg, y las de más de 150 kg destinadas a extinción de incendios o salvamento, podrán operar según el certificado de aeronavegabilidad de que dispongan.
.- Los pilotos deben ser titulares de cualquier licencia de piloto y deben demostrar de forma fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto. En aparatos de hasta 25 kg, deben estar en posesión de un certificado básico para el pilotaje emitido por una organización de formación aprobada. A partir de ahí, se pide adicionalmente un certificado médico.
.- En determinados casos se establece un trámite obligatorio de comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
¿Aviación o aeromodelismo?
Una mirada rápida a la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, aclara algo tan básico como la definición legal de aeronave (art. 11, reformado precisamente por la Ley 18/2014):
a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos propulsores.
b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
El artículo 150 dice lo siguiente:
Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.
Es decir, que los drones están sujetos también a la Ley de Navegación Aérea como cualquier otro avión, salvo que se destinen a fines recreativos o deportivos, pero una nave controlada remotamente no tiene por qué usar en todo caso los aeropuertos autorizados. Por otra parte, y en cuanto al aeromodelismo puro, hay que tener en cuenta la reglamentación de la Real Federación Aeronáutica española, que configura dicha actividad como estrictamente deportiva. Para usos recreativos, en la medida en que sean posibles, porque con la ley en la mano no queda nada claro, se debe entender aplicable el art. 50 de la Ley 18/2014. De la lectura del Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles, se extrae la misma conclusión. Sin embargo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) se remite a la normativa sobre aeromodelismo… para usos recreativos. En la misma nota de la AESA se habla de una altitud máxima de los aeromodelos de 100 m, que no ha sido posible verificar. Es posible que los propios responsables de la AESA no se aclaren mucho.
En resumen, a los drones se les aplica, hoy por hoy, el artículo 50 como norma especial, y supletoriamente la Ley de Navegación Aérea. El aeromodelismo, como rama de actividad concreta, sigue la regulación federativa específica. En Estados Unidos la Federal Aviation Administration ha dejado claro que el aeromodelismo es una actividad recreativa, sujeta a una regulación específica.
Drones y privacidad
La llegada de los drones ha despertado alarmas por las implicaciones que su uso puede tener para la privacidad de los ciudadanos, porque lo que realmente interesa y plantea serias dudas es en qué medida los drones suponen una amenaza (más) a la privacidad, esa esfera de los derechos de la persona que siempre está comprometida por el avance tecnológico. El debate, por tanto, trasciende lo filosófico y se instala en la categoría de los derechos fundamentales. Tantas son las alarmas, que en la Unión Europea, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (GT29), un órgano que si bien no representa oficialmente a la Comisión, emite opiniones en calidad de organismo de la Unión, siempre desde la óptica de la Directiva 95/46/EC, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. El resultado es la opinión 01/2015, sobre privacidad y cuestiones de protección de datos relacionadas con el uso de drones, un jugoso documento emitido a petición de la propia Comisión que supone, hasta la fecha, el mayor desarrollo de la Unión Europea sobre este tema, al menos de forma conceptual.
El documento parte de la identificación de algunos riesgos, fundamentalmente la falta de transparencia sobre el tratamiento de datos ante la dificultad de identificar drones desde el suelo, y en su caso, la dificultad para saber qué tipo de equipamiento de a bordo llevan instalado, por quién y con qué propósitos, pensando en cámaras de video especialmente con capacidad de reconocimiento de todo tipo (incluso temperatura corporal), o sensores de infrarrojos y de detección, o de interceptación de redes de telecomunicaciones, e incluso sensores de restos nucleares, biológicos, químicos o explosivos, por ejemplo, y en vista de las posibilidades que los drones ofrecen de aprovechar nuevos puntos de captación de imágenes, eludiendo obstáculos físicos de todo tipo. El cruzado de toda esa información, sumado a la interconexión de drones, amplía extraordinariamente las oportunidades de procesar datos. Eso no quiere decir que el GT29 esté en contra del uso de drones, al contrario, reconoce las enormes ventajas que su uso puede conllevar tanto en lo social como en lo económico, pero señala la importancia de la vertiente de protección de datos en dispositivos que multiplican la intrusión en la privacidad de mecanismos como los tradicionales sistemas de grabación por cámara, porque de lo que se advierte es no del concepto de dron, sino de los usos maliciosos a él asociados. Y en todo caso, un dron sencillo que no procese datos, puede seguir causando molestias ciudadanas si no se utiliza correctamente.
Como se ha mencionado, la dificultad para ver los drones desde tierra, y en cualquier caso, de saber qué equipamiento de tratamiento de datos llevan instalado pueden provocar lo que se denomina chilling effect, la fuerte sensación de estar constantemente bajo vigilancia y una disminución del ejercicio legítimo de libertades civiles y derechos fundamentales. Porque la ventaja de poder evitar obstáculos físicos, por ejemplo en labores de rescate, tiene el reverso de poder invadir con extrema facilidad áreas privadas o restringidas, como la posibilidad de interconectar drones con fines de vigilancia puede ocasionar un control absoluto de movimientos de individuos dentro de grandes extensiones de terreno. Lógicamente todas estas implicaciones son relevantes no solo de cara al pilotaje de drones sino también para los fabricantes, a los que se quiere comprometer en la garantía de privacidad.
El GT29 ha dicho expresamente que el marco jurídico actual es la Directiva 95/46/CE y leyes derivadas, además de la Directiva 2002/58/CE, reformada por la Directiva 2009 /136/CE, lo que traducido al castellano viene a ser la LOPD y la Ley General de Telecomunicaciones. Es importante señalar que la opinión no distingue entre aeronaves autónomas y no autónomas, porque considera que no tiene ninguna relevancia para la protección de datos, y que las excepciones señaladas en la propia directiva lógicamente también se aplican en el caso de los drones, siempre teniendo en cuenta que dichas excepciones encuentran su límite en otras leyes como pueden ser las que protegen el honor, la intimidad, e incluso, el tráfico aéreo. Por eso se aconseja el establecimiento de marcos legales nacionales específicos, prestando atención especial al uso de drones para la aplicación de leyes por parte de cuerpos de policía y otras autoridades, lo cual debería tener un marco regulatorio muy preciso y restrictivo. Lo que no estaría justificado nunca es el uso público de drones recabando datos sin finalidad determinada. Particularmente, el GT29 menciona el artículo 7 de la directiva, de legitimación del tratamiento de datos, basado en el consentimiento otorgado de forma libre, específica e informada, en su necesidad para la ejecución de una relación contractual, en el cumplimiento de un deber legal o legítimo, o en la protección de los intereses vitales del interesado. Para todo ello se invita a equipar los drones con el equipo mínimo posible, e incluso disponer de mecanismos como el difuminado, lo cual, con honestidad, es muy difícil que se aplique. Aquí se vislumbra cuál es el principal obstáculo: el difícil ejercicio de los derechos ARCO, puesto que es casi imposible saber la identidad del responsable, de la finalidad, y cualquier información relevante sobre el tratamiento, y hay que pensar, si es que es posible, cómo hacer que los interesados tengan la información precisa. Todo ello evidencia, en definitiva, las limitaciones del marco regulatorio actual, pensado para supuestos más sencillos. Por eso se aconseja la señalización de las áreas donde puede haber drones con carteles específicos, avisos en redes sociales y medidas asimilables, en lo que el GT29 denomina multi-channel approach, una cosa bastante imaginativa pero que no está a la altura del escenario de tratamiento continuo de datos a través de drones.
Así pues, la opinión acaba ofreciendo una serie de recomendaciones basadas en todo lo anterior, pero en tanto no exista una regulación, sino específica, por lo menos elaborada pensando en el uso de drones, es de prever un inevitable crecimiento de los conflictos derivados de cuestiones de privacidad.
Artículo muy bien documentado que abre nuevas incógnitas sobre su uso privado y comercial. Afortunados los guiños literarios que se hacen y que te hacer volar.
Me gustaMe gusta